AZIMUTH 28 - page 35

-35-
Antecedentes
Recientemente, la Asociación de Profesionales en Topo-
grafía y Agrimensura de la Región Caraigres consultó, que
en las diligencias de información posesoria, cuando se le
da audiencia a la Procuraduría General de la República, el
ente procurador está solicitando la cancelación de planos
anteriores en los cuales se consigna diferente poseedor,
con el inconveniente que en algunos casos esta persona
ha fallecido o no se puede localizar.
Se procede a compartir la respuesta dada a la Asociación,
misma que consideramos puede ser de utilidad para todos
los agremiados del CIT.
En primera instancia conviene apuntar algunos conceptos
que nos servirán para ir dando respuesta a la solicitud.
DERECHO DE PROPIEDAD
Recordar que el Derecho de Propiedad es regulado por el
Código Civil, Ley número 63 del 28 de setiembre de 1887 y
el Código Procesal Civil, Ley número 7130 del 16 de agosto
de 1989.
El profesor Alberto Brenes Córdoba, en su obra “El tratado
de los Bienes” nos define este derecho como, “es el más
complejo que se puede tener sobre una cosa. Es el dere-
cho real por excelencia: todos los otros no son más que
emanaciones de él, formas parciales del dominio, incapa-
ces por si solas de dar la plenitud del goce”.
El derecho de propiedad es un derecho exclusivo, ya que
sobre el mismo objeto nadie puede tener dominio absoluto.
ARTÍCULO 264.-
El dominio o propiedad absoluta
sobre una cosa,
Comprende los derechos:
1º.- De posesión.
2º.- De usufructo.
3º.- De transformación y enajenación.
4º.- De defensa y exclusión; y
5º.- De restitución e indemnización
El mismo Código Civil, en su artículo 267, señala:
ARTÍCULO 267.-
Para que la propiedad sobre
inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario
que se halle debidamente inscrita en el Registro
General de la Propiedad. Ver artículos 451,455 y 480
del Código Civil.
Lo citado, tiene como fin el tener la claridad de la solem-
nidad con que se encuentra revestido un título de pro-
piedad, acción que demanda de la mayor rigurosidad y
examen, por parte de nuestro ordenamiento jurídico, para
proceder con una inscripción en el Registro Inmobiliario.
LA POSESION
Según la doctrina, debemos entender la posesión como “la
tenencia de una cosa bajo poder y voluntad de una per-
sona, o el goce de un derecho”, aquí importante recalcar
que debe de tenerse el poder de hecho sobre el objeto y
de igual forma la voluntad de retenerlo.
La posesión puede darse de dos modos, el primero es el
ejercer los actos posesorios de forma inmediata y por si
mismo o poder valerse de terceros para que ejecuten estos
actos por cuenta y responsabilidad de quien los ordena.
La buena fe, es un principio fundamental del derecho y
en general siempre se presume, el poseedor no tiene que
probar la buena calidad del título, es quien se opone el
que tiene la obligación de demostrar la mala fe de quien
alega la posesión.
INFORMACION POSESORIA
En nuestro país, existe un procedimiento mediante la ley nú-
mero 139 del 14 de julio de 1941, (LEY DE INFORMACIONES
POSESORIAS), que permite, a aquellos poseedores, la ins-
cripción de un título de propiedad de aquel bien que carecie-
re del mismo. Para lograr este objetivo, se debe de ser con-
secuente con lo que señala el artículo 856 del Código Civil,
ARTÍCULO 856.-
La posesión ha de ser en calidad de
propietario, continua, pública y pacífica.
La Ley de Informaciones Posesorias, es una Ley especial.,
que está integrada con el resto de nuestro ordenamiento
jurídico, y que nos señala con absoluta claridad el proce-
dimiento y pasos a seguir para obtener un resultado satis-
factorio de inscripción de un bien.
LEGAL
- Revista Azimuth 28: 34-40, ISSN: 1659-2948 / 2015
1...,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34 36,37,38,39,40,41,42,43,44