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Los artículos 2, 16 y 17 de la Ley de Informaciones
posesorias nos indican.
ARTÍCULO 2º.-
Los planos que se ejecuten para los
efectos de esta ley serán levantados por los ingenieros
miembros del colegio respectivo o por los topógrafos
o agrimensores autorizados, todo de acuerdo con las
leyes Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964 y Nº 4294
de 16 de diciembre de 1968, y deberán aprobarse por
el Departamento de Catastro del Instituto Geográfico
Nacional y quedar inscritos en él.
Todoslosplanosdeberánhacerseypresentarsedeacuerdo
con los reglamentos de esa Oficina
y el profesional que
los autorice será responsable de la exactitud de los
datos y medidas que en ellos consigne.
Sin embargo, el Departamento dicho no recibirá para
su inscripción o archivo, planos con áreas superiores
a 300 hectáreas, excepto si se acompaña certificación
del Registro Público en la que conste que se trata de
una finca del Sistema Bancario Nacional o del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo. Lo resaltado no es
del original.
ARTÍCULO 16.-
La propiedad que se adquiera por la
presente ley,
queda definitivamente consolidada
para terceros a los tres años
, los cuales se contarán
a partir del día de la inscripción del respectivo título
en el Registro Público, ya que
se limita a ese plazo
la prescripción negativa de la acción de terceros a
quienes pueda afectar.
Este plazo se reducirá a un año únicamente para
el efecto de solicitar y obtener préstamos de los
organismos. Lo resaltado no es del original
ARTÍCULO 17.- En cualquier tiempo en que, no
habiendo transcurrido todavía los tres años a que se
refiere el artículo anterior,
se demostrare que el título
posesorio se ha levantado contra las leyes vigentes,
podrá
el Juez decretar en el expediente original, y
mediante los trámites de los incidentes, la nulidad
absoluta del título y de su respectiva inscripción
en el Registro,
y librará la ejecutoria correspondiente
para que esa Oficina cancele el asiento.
Transcurrido
el término de tres años de la inscripción del título,
toda acción deberá decidirse en juicio declarativo.
Lo resaltado no es del original.
De los artículos citados, se puede notar la rigurosidad
que establece la Ley de Informaciones posesorias en es-
tas diligencias, remite una responsabilidad absoluta a los
profesiones encargados de elaborar e inscribir planos en
el Registro Inmobiliario, siendo que responsabiliza a los
mismos de la exactitud de los datos y medidas que se con-
signen, esto nos llevará a examinar lo que nos señala el
artículo 21 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional.
De igual manera, este cuerpo normativo, resguarda los de-
rechos de terceros y del Estado en general, y le da amplias
potestades al juez que conoce del asunto, para tomar to-
das las medidas necesarias para este fin, en ese sentido
obsérvese lo que nos indican los artículos 5, 8, 11.
ARTÍCULO 5º.-
Recibida la solicitud, el Juez procederá
de inmediato a su estudio y si notara omisiones le
ordenará al interesado que las subsane. Subsanadas
las omisiones, el Juez citará a los colindantes, así como
a los condueños, si los hubiere, para que en el término de
un mes contado a partir de la notificación, se presenten
a hacer valer sus derechos. No se citará a los que se
den por notificados, ni a los que expresen por escrito
su conformidad con la titulación, ni a los colindantes
separados por calles públicas o linderos naturales.
En la misma resolución se ordenará publicar por una
vez un edicto en el “Boletín Judicial”, en el cual se citará
a los interesados para que dentro de un mes a partir de
la publicación se presenten a reclamar sus derechos.
El edicto contendrá un extracto de la solicitud.
Se ordenará también tener como partes a la
Procuraduría General de la República por medio del
respectivo representante en el circuito judicial, en
todo caso; y al Instituto de Desarrollo Agrario cuando
la finca sea rural. Para la notificación, a éste, se
comisionará a uno de los Jueces Civiles de San José,
cuando el Juez que conoce de la información no sea
de esta jurisdicción.
Después de la notificación a los representantes de los
organismos tenidos como parte, éstos dispondrán de
un mes a partir de la misma para oponerse. La falta
de apersonamiento o gestión de éstos no estorbará
el procedimiento en ningún caso. La calificación de la
finca en rural o urbana, corresponderá al Juez.
LEGAL
- Revista Azimuth 28: 34-40, ISSN: 1659-2948 / 2015
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