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Con lo expuesto, se puede concluir que el plano catastrado
NO PRUEBA DERECHO DE POSESION ALGUNO,
no es prueba absoluta de lo que en él se consigna, no
puede afectar a terceros, no constituye título traslativo
de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del
Código Civil,
y que es un juez de la República con las
atribuciones que le confiere la Ley, el que ordena la
inscripción o no de un bien por medio de las diligencias
de información posesoria,
luego de cumplirse con un
riguroso examen de la información que se presenta , con
estricto apego lo que establece la Ley de Informaciones
Posesorias y normas conexas.
LEGAL
- Revista Azimuth 28: 34-40, ISSN: 1659-2948 / 2015
Nuestros legisladores, sabiamente establecen un plazo
de convalidación de tres años, plazo de la prescripción
negativa de la acción de terceros afectados, pero más
aún, si después de acaecido este plazo, algún interesado
quisiera recurrir lo resuelto, podrá llevarlo a cabo
recurriendo a un juicio declarativo.
En conclusión, con lo desarrollado, se podrán tener todos
los elementos para tener claridad en los alcances de un
plano catastrado para efectos de información posesoria,
sus consecuencias, las herramientas para su control y
respeto de derechos de terceros interesados, así como
el hecho de que la Circular 018-2012, viene a solventar
un problema mediante el cual resultaría en algunos casos
imposible la inscripción de un plano para efectos de
información posesoria.
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