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puede ser objetado por el registrador, bajo el criterio de no cumplir con los requisitos de publicidad regis- tral respectiva, o bien, que un plano ya inscrito no sea aceptado por el juez encargado del proceso y se requiera la inscripción de un plano nuevo que refleje la información correcta. Adicionalmente, el artículo 121 reitera que los pla- nos para información posesoria deben cumplir con los requisitos técnicos que permitan el eventual re- conocimiento judicial de la posesión; entre éstos, la existencia, localización y ancho del acceso público, ya que validan que el terreno no sea “inaccesible” o que su ocupación no se realice de forma clandestina, condiciones que podrían ser utilizadas para impug- nar la buena fe del poseedor. En este sentido, cobra especial importancia la nor- mativa contenida en el artículo 5 del Reglamento General, que asigna a las personas registradoras la función de verificar que los planos de agrimensura cumplan con los criterios técnicos y jurídicos vigen- tes, los cuales emanan de la Dirección del Registro Inmobiliario. Esta función incluye verificar que el acceso tenga un ancho compatible con el tipo de vía, con base en las guías técnicas elaboradas por la Sub- dirección Catastral. En la práctica, el ancho mínimo aceptado depende de factores como la clasificación de acceso, si es acce- so municipal o nacional y la existencia de plan regu- lador con inventario vial. En ausencia de un ancho estandarizado a nivel nacional en la normativa es- pecífica del catastro, los registradores suelen guiarse por la Ley de Caminos Públicos (Ley 5060), así como por la Ley de Construcciones, para determinar si el acceso cumple con los requisitos legales. Asimismo, en los casos donde el acceso se basa en el uso prolon- gado, puede requerirse una certificación municipal que respalde su ancho y su carácter público. Por ende, es fundamental que los profesionales que practican la agrimensura, al elabor planos para procesos posesorios se aseguren de representar con exactitud no solo la existencia del acceso, sino tam- bién su ancho legal y los elementos adyacentes como aceras y zonas de seguridad. Un error en esta re- presentación puede incidir en que sea rechazada su inscripción o incluso comprometer las diligencias de información posesorias para las cuales se requirió la inscripción del plano. En resumen, el ancho correcto del acceso en los planos de catastro no es un detalle menor. Es una condición indispensable para avanzar en cualquier trámite de información posesoria. La normativa cos- tarricense es clara al respecto: sin un acceso público, legalmente reconocido y adecuadamente represen- tado, no hay posibilidad de inscripción. Y más que un obstáculo burocrático, esto debe entenderse como una garantía para la seguridad jurídica del poseedor, del vecino y del sistema registral en su conjunto. Referencias • Reglamento General del Registro Inmobi- liario, Decreto Ejecutivo N.º 44647-MJP. Gobierno de Costa Rica. • Dictámenes de la Procuraduría General de la República C-070-2011 y C-017-2024. • Ley General de Caminos Públicos, Ley N.º 5060. • Ley de Informaciones Posesorias, Ley N.º 139 del 14 de julio de 1941. ¿Por qué tanta precisión? Porque no se trata simple- mente de una formalidad. Un plano con acceso mal representado puede ser rechazado por el Registro In- mobiliario, bloqueando así el proceso de inscripción. Y peor aún, puede dar pie a disputas legales sobre la verdadera accesibilidad del terreno, lo cual afecta directamente la seguridad jurídica del ocupante. 14 / JUN. 2025 /TopoLegal
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