Azimuth-25

-14- Revista Azimuth, Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica ACTUALIDAD • Planificación urbana como función pública. La planificación urbana, debe ser una función pública, es el instrumento preparatorio que se convierte en la herramienta trascendental para la toma de decisiones a corto, mediano y largo plazo por la administración pública. Don Mauro Murillo, nos la define de la siguiente forma “ …es el proceso de definición de las macropolíticas a nivel nacional, sectorial y regional, que orientan al Sector Público, definiciones emitidas por el Poder Ejecutivo .”(Autonomía y competencia Municipales Constitucionales, San José, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, 1992, pág 13). Así mismo nuestra Sala Constitucional ha señalado que la planificación constituye: ” … la más básica de las funciones administrativas ” Sentencia número 3410-92, de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992. • Planificación Urbana Local. Es de conocimiento que la Ley de Planificación Urbana, establece las competencias en esta materia y en la cual participan la Municipalidades, el Estado y el INVU. Así mismo distingue entre lo que es planificación urbana local y planificación urbana nacional y regional. En función de lo que establecen los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, es que la Ley de Planificación Urbana parte del supuesto de que el primer ente llamado a accionar en los procesos de panificación urbana son las Corporaciones Municipales, en este sentido el artículo 15 de la LPU, nos indica: “Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.” Por otro lado el numeral 19 de esta Ley, nos señala. “Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.” De lo antes transcrito, corresponde a las Municipalidades mediante el dictado de sus reglamentos el regular lo concerniente a los procesos de planificación urbana. En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia número 4205-96, de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, nos indica: “ … De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos-planes reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como el desarrollo urbano dentro de los límites encargada de la planificación urbana a nivel nacional ….La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra

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