Azimuth-25
Revista Azimuth, Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica -15- ACTUALIDAD el concepto constitucional de --intereses y servicios locales—a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la ley de Planificación Urbana(…) Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor. Continúa señalando la Sala: “ Además la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva. Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada, es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local ; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias y en defecto del uso de las competencias municipales” Lo resaltado no es del original. Tal y como puede notarse de lo señalado por nuestra Sala Constitucional, resulta claro el hecho de que la planificación urbana, tiene como primer actor a las Municipalidades, siendo esta una función pública. • Planificación urbana nacional o regional. La Ley de Planificación Urbana, da competencias al Ministerio de Planificación y al INVU, en lo que compete a la planificación nacional o regional, correspondiéndoles la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano y la elaboración de planes reguladores regionales, en este sentido así se desprende de los artículos 2-3-4-5 y 7. Artículo 2º.- Las funciones que requiere la Planificación Urbana, nacional o regional, serán cumplidas por la Oficina de Planificación y el Instituto, a fin de promover: a) La expansión ordenada de las centros urbanos; b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el rural, por medio de una adecuada distribución de la población y de las actividades económicas; c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos; y d) La orientada inversión en mejoras públicas. Artículo 3º.- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en que estén representados los elementos necesarios, especialmente: a) La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas; b) El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas recomendables sobre densidad;
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