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De igual manera debemos de examinar lo que nos refiere
el artículo 22,
Artículo 22.—
Legitimación para solicitar el levanta-
miento.
Procederá la solicitud para el levantamiento
de un plano de agrimensura, siempre que sea hecha
por el titular registral, el poseedor, concesionario,
solicitante de una concesión o sus representantes le-
gales, en la que expresa su conformidad con los da-
tos catastrales referentes a su inmueble. La tenencia
por cualquier título que no sea de las indicadas, no
otorga legitimación para solicitar el levantamiento.
El albacea de la sucesión del titular inscrito, tendrá
legitimación para solicitar el levantamiento de plano
de agrimensura.
El Estado, sus instituciones y las municipalidades
tendrán legitimación para solicitar levantamientos de
planos de agrimensura.
Para realizar un levantamiento de agrimensura sobre
bienes que se encuentren inscritos en copropiedad, se
seguirán las siguientes reglas:
a. Si la finca pertenece a dos o más copropietarios,
el plano deberá ser solicitado por todos estos.
b. Si uno de los copropietarios, solicita el levantamiento
de su derecho materializado en el terreno, se proce-
derá conforme lo establecido en la Ley de Inscripción
de Derechos Indivisos, Nº 2755 y sus reformas.
c. Si el dominio de un inmueble está divido en nuda
propiedad y usufructo, procederá la solicitud de
levantamiento, siempre que sea solicitado por todos
los nudatarios y usufructuarios en forma conjunta.
d. No procede la solicitud de levantamiento hecha por
el titular de un derecho de uso o de habitación sobre
el inmueble.
e. El Poseedor de un inmueble podrá solicitar el
levantamiento de agrimensura, siempre que
cumpla con las características establecidas en el
inciso r) del artículo 2 de este Reglamento.
Artículo 2º—Definiciones.
Para los fines del presente
Reglamento, se entenderá por:
r.
Poseedor:
Es la persona física o jurídica que
carece de título inscrito o inscribible en el Registro
de la Propiedad Inmueble y cuya posesión es a
título de dueño.
Los estudios que se deben de realizar para elaborar un
plano en el que se indique que es para una información
posesoria, son muy amplios y complejos, y vienen a
garantizar que quien está solicitando el levantamiento
está debidamente legitimado, también estos estudios
exigen el examen de toda aquella documentación que se
encuentre en el Registro Inmobiliario, la información que
brinde el poseedor, se debe conciliar la misma y en fin
toda aquella información que se encuentre publicitada,
acción que viene a dar garantía de la inscripción del plano
y de la no protesta de algún tercero interesado, si debe
aclararse, que aquí no se estaría tomando en cuenta
vicios ocultos que eventualmente pueda determinarse a
futuro en la información consultada, acción que de todas
formas no podría evaluarse por el hecho de ser futura e
incierta, y de la cual el agrimensor desconocía al momento
de levantar el plano respectivo.
Siguiendo un orden lógico, el artículo 301 del Código
Civil, indica,
ARTÍCULO 301.- La mensura de un terreno, sea o
no protestada, no basta por sí sola para probar la
posesión del mismo terreno.
El artículo 57 del Reglamento de la Ley del Catastro
Nacional puntualiza:
Artículo 57.—
Efectos de la publicidad catastral.
El objetivo principal del plano de agrimensura es
contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento
del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar
publicidad a sus linderos.
El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de
lo que en él se consigna.
El plano de agrimensura levantado unilateralmente
por el interesado, aunque esté inscrito en el Catastro,
por sí mismo no puede afectar a terceros, no
constituye título traslativo de dominio, no comprueba
la propiedad ni la posesión de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 301 del Código Civil. Los
documentos que contengan información catastral,
emitidos por la oficina autorizada para tal efecto en
el Registro Nacional o sus regionales, darán fe de su
contenido y probarán que esa información proviene
del Catastro.
LEGAL
- Revista Azimuth 28: 34-40, ISSN: 1659-2948 / 2015
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