LEGAL
- Revista Azimuth 34: 35-39, ISSN: 1659-2948 / 2017
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actuación, por el simple hecho de que no
les esté prohibido
. Por el contrario, les está
prohibido autoatribuirse competencias. So-
bre el particular, nuestra Sala Constitucional
ha dicho:
“(…) La Constitución Política en el artículo 11
señala: “los funcionarios públicos son sim-
ples depositarios de la ley”, igual disposición
normativa establece el artículo 11 de la Ley
General de Administración. Ambas disposi-
ciones exigen que las actuaciones públicas
se fundamenten en una norma expresa que
habilite la actuación del funcionario, prohi-
biéndole realizar todos aquellos actos que no
estén expresamente autorizados, lo que in-
volucra, desde luego el principio de interdic-
ción de la arbitrariedad” (Sala Constitucional,
Voto 3887-94 de 3 de agosto de 1994).
De acuerdo a lo expuesto es claro que debe
existir una norma que atribuya competencia
a los distintos órganos del Estado, a efec-
tos de que estos puedan actuar. Asimismo,
se exige que exista Ley, cuando se atributan
potestades de imperio.”
“Asimismo, la Sala Constitucional también ha
reconocido en su jurisprudencia, la necesi-
dad de armonizar las competencias naciona-
les y las competencias locales, por cuanto la
materia que integra el fin general de “los in-
tereses y servicios locales” debe coexistir con
los intereses y servicios públicos “nacionales”
o “estatales”
por lo que la autonomía de las
Municipalidades otorgada por el Constitu-
yente en el artículo 170 de la Constitución
Política, no puede entenderse que se trata
de una autonomía plena o ilimitada, pues
siempre se encuentra sujeta a ciertos lími-
tes, ya que la descentralización territorial
del régimen municipal no implica elimi-
nación de las competencias asignadas a
otros órganos y entes del Estado
”.
Lo resal-
tado no es del original
.
La Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisi-
tos y Trámites Administrativos, Ley No. 8220 de 4 de mar-
zo de 2002, publicada en La Gaceta No. 49 de 11 de marzo
de 2002, en lo relacionado con la competencia nos indica:
“Artículo 3.- Respeto de competencias.
La Administración no podrá cuestionar ni
revisar los permisos o las autorizaciones
firmes emitidos por otras entidades u órga-
nos, salvo lo relativo al régimen de nulida-
des. Únicamente podrá solicitarle al admi-
nistrado, copia certificada de la resolución
final de un determinado trámite. Tampoco
podrán solicitársele requisitos o informa-
ción que aún se encuentren en proceso de
conocimiento o resolución por otra entidad
u
órgano administrativo; a lo sumo, el ad-
ministrado deberá presentar una
certifica-
ción de que el trámite está en proceso.”
Por su parte, el Reglamento a la Ley de Protección al Ciu-
dadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrati-
vos, Decreto Ejecutivo No. 37045- MP-MEIC y sus refor-
mas, Publicado en el Alcance n.° 36 a La Gaceta n.° 60,
de 23 de marzo de 2012, establece:
“Artículo 34º—Respeto de competencias
La Administración Pública no podrá cues-
tionar ni revisar los permisos o las autoriza-
ciones firmes emitidos por otras entidades
u órganos, salvo lo relativo al régimen de
nulidades. Únicamente podrá solicitarle al
ciudadano, copia certificada de la resolu-
ción final de un determinado trámite dada
por el ente que emitió el acto y en la que se
indique que la misma se encuentra firme.