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LEGAL

- Revista Azimuth 34: 35-39, ISSN: 1659-2948 / 2017

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actuación, por el simple hecho de que no

les esté prohibido

. Por el contrario, les está

prohibido autoatribuirse competencias. So-

bre el particular, nuestra Sala Constitucional

ha dicho:

“(…) La Constitución Política en el artículo 11

señala: “los funcionarios públicos son sim-

ples depositarios de la ley”, igual disposición

normativa establece el artículo 11 de la Ley

General de Administración. Ambas disposi-

ciones exigen que las actuaciones públicas

se fundamenten en una norma expresa que

habilite la actuación del funcionario, prohi-

biéndole realizar todos aquellos actos que no

estén expresamente autorizados, lo que in-

volucra, desde luego el principio de interdic-

ción de la arbitrariedad” (Sala Constitucional,

Voto 3887-94 de 3 de agosto de 1994).

De acuerdo a lo expuesto es claro que debe

existir una norma que atribuya competencia

a los distintos órganos del Estado, a efec-

tos de que estos puedan actuar. Asimismo,

se exige que exista Ley, cuando se atributan

potestades de imperio.”

“Asimismo, la Sala Constitucional también ha

reconocido en su jurisprudencia, la necesi-

dad de armonizar las competencias naciona-

les y las competencias locales, por cuanto la

materia que integra el fin general de “los in-

tereses y servicios locales” debe coexistir con

los intereses y servicios públicos “nacionales”

o “estatales”

por lo que la autonomía de las

Municipalidades otorgada por el Constitu-

yente en el artículo 170 de la Constitución

Política, no puede entenderse que se trata

de una autonomía plena o ilimitada, pues

siempre se encuentra sujeta a ciertos lími-

tes, ya que la descentralización territorial

del régimen municipal no implica elimi-

nación de las competencias asignadas a

otros órganos y entes del Estado

”.

Lo resal-

tado no es del original

.

La Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisi-

tos y Trámites Administrativos, Ley No. 8220 de 4 de mar-

zo de 2002, publicada en La Gaceta No. 49 de 11 de marzo

de 2002, en lo relacionado con la competencia nos indica:

“Artículo 3.- Respeto de competencias.

La Administración no podrá cuestionar ni

revisar los permisos o las autorizaciones

firmes emitidos por otras entidades u órga-

nos, salvo lo relativo al régimen de nulida-

des. Únicamente podrá solicitarle al admi-

nistrado, copia certificada de la resolución

final de un determinado trámite. Tampoco

podrán solicitársele requisitos o informa-

ción que aún se encuentren en proceso de

conocimiento o resolución por otra entidad

u

órgano administrativo; a lo sumo, el ad-

ministrado deberá presentar una

certifica-

ción de que el trámite está en proceso.”

Por su parte, el Reglamento a la Ley de Protección al Ciu-

dadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrati-

vos, Decreto Ejecutivo No. 37045- MP-MEIC y sus refor-

mas, Publicado en el Alcance n.° 36 a La Gaceta n.° 60,

de 23 de marzo de 2012, establece:

“Artículo 34º—Respeto de competencias

La Administración Pública no podrá cues-

tionar ni revisar los permisos o las autoriza-

ciones firmes emitidos por otras entidades

u órganos, salvo lo relativo al régimen de

nulidades. Únicamente podrá solicitarle al

ciudadano, copia certificada de la resolu-

ción final de un determinado trámite dada

por el ente que emitió el acto y en la que se

indique que la misma se encuentra firme.