Revista Azimuth 34: 35-39, ISSN: 1659-2948 / 2017 -
LEGAL
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En los casos en que la Administración
Pública solicite requisitos o información
que aún se encuentre en proceso de co-
nocimiento o resolución por otra entidad
u órgano administrativo, a lo sumo el ciu-
dadano deberá presentar una certifica-
ción de que el trámite está en proceso.
Dicha certificación tendrá como único
fin poner en conocimiento a la adminis-
tración actuante de tal situación. Bajo
ninguna circunstancia la certificación
anterior suple el requisito expresamente
exigido por ley, decreto o reglamento.
Para los casos en que concurran varias
instituciones de manera simultánea
para la resolución de un mismo trámi-
te de permiso, licencia o autorización,
de manera que puedan acceder a la
misma información, cada una deberá
resolver en función de su competencia.
“.
Lo resaltado
no es del original.
Conclusión:
Con base en lo citado, es claro que quien tiene la com-
petencia de la calificación de un documento presentado
al Catastro Nacional para su inscripción y determinar
si existen afectaciones al estado parcelario, a efecto de
generar un nuevo asiento catastral, es el funcionario au-
torizado del Catastro Nacional, acción que bajo ninguna
posibilidad puede ser delegada en otro ente, situación
que devendría en un claro vicio de procedimiento y una
afectación directa al usuario.
Más a fondo en el tema meramente muncipal, el artículo
79 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional es muy
claro al implicar que, los el “Visados” que se otorguen se
harán en aplicación de la Ley de Planificación Urbana,
Artículo 79.—Visados. El Catastro sólo
inscribirá los planos que se ajusten a las
disposiciones de la ley. En aplicación de la
Ley de Planificación Urbana se inscribirán
las excepciones expresamente admitidas
por la respectiva municipalidad, consig-
nando en el plano dicho visado ….
encasillando claramente los alcances de dicho aval, ya que
en una definición basica de planificación urbana se diría
como: “el proceso continuo e integral de análisis y formu-
lación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano,
tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y
bienestar de la comunidad”; definición que llanamente no
incluye aspectos técnicos de calificación de elementos de
forma documental ni de fondo legal, en lo que se refiere
a inscripción de documentos potenciales y menos previa-
mente inscritos.
La labor de planificación casi debe entenderse como una
labor de vigilancia y regulación, que en el ideal de los ca-
sos debería hacerse al amparo de un Plan Regulador Can-
tonal o en su defecto al amparo de reglamentos locales
específicos y oficializados. Y como última opción (la más
corriente) al tenor de la legislación nacional que se dicte y
que le competa en condición, responsabilidad del gobier-
no local ejecutar, como lo indican los transitorios de la Ley
de Planificación Urbana.