Table of Contents Table of Contents
Previous Page  39 / 52 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 39 / 52 Next Page
Page Background

Revista Azimuth 34: 35-39, ISSN: 1659-2948 / 2017 -

LEGAL

39

En los casos en que la Administración

Pública solicite requisitos o información

que aún se encuentre en proceso de co-

nocimiento o resolución por otra entidad

u órgano administrativo, a lo sumo el ciu-

dadano deberá presentar una certifica-

ción de que el trámite está en proceso.

Dicha certificación tendrá como único

fin poner en conocimiento a la adminis-

tración actuante de tal situación. Bajo

ninguna circunstancia la certificación

anterior suple el requisito expresamente

exigido por ley, decreto o reglamento.

Para los casos en que concurran varias

instituciones de manera simultánea

para la resolución de un mismo trámi-

te de permiso, licencia o autorización,

de manera que puedan acceder a la

misma información, cada una deberá

resolver en función de su competencia.

“.

Lo resaltado

no es del original.

Conclusión:

Con base en lo citado, es claro que quien tiene la com-

petencia de la calificación de un documento presentado

al Catastro Nacional para su inscripción y determinar

si existen afectaciones al estado parcelario, a efecto de

generar un nuevo asiento catastral, es el funcionario au-

torizado del Catastro Nacional, acción que bajo ninguna

posibilidad puede ser delegada en otro ente, situación

que devendría en un claro vicio de procedimiento y una

afectación directa al usuario.

Más a fondo en el tema meramente muncipal, el artículo

79 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional es muy

claro al implicar que, los el “Visados” que se otorguen se

harán en aplicación de la Ley de Planificación Urbana,

Artículo 79.—Visados. El Catastro sólo

inscribirá los planos que se ajusten a las

disposiciones de la ley. En aplicación de la

Ley de Planificación Urbana se inscribirán

las excepciones expresamente admitidas

por la respectiva municipalidad, consig-

nando en el plano dicho visado ….

encasillando claramente los alcances de dicho aval, ya que

en una definición basica de planificación urbana se diría

como: “el proceso continuo e integral de análisis y formu-

lación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano,

tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y

bienestar de la comunidad”; definición que llanamente no

incluye aspectos técnicos de calificación de elementos de

forma documental ni de fondo legal, en lo que se refiere

a inscripción de documentos potenciales y menos previa-

mente inscritos.

La labor de planificación casi debe entenderse como una

labor de vigilancia y regulación, que en el ideal de los ca-

sos debería hacerse al amparo de un Plan Regulador Can-

tonal o en su defecto al amparo de reglamentos locales

específicos y oficializados. Y como última opción (la más

corriente) al tenor de la legislación nacional que se dicte y

que le competa en condición, responsabilidad del gobier-

no local ejecutar, como lo indican los transitorios de la Ley

de Planificación Urbana.