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Revista Azimuth 34: 35-39, ISSN: 1659-2948 / 2017 -

LEGAL

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calificación de planos

. El Registrador

procederá a calificar los planos de con-

formidad con lo que se dispone en el pre-

sente Reglamento, la legislación vigente,

la información a disposición del Registro

Inmobiliario y la Guía de Calificación de

Planos. Si se ajustan a las disposiciones,

métodos, procedimientos y especificacio-

nes adoptadas, el registrador hará la res-

pectiva inscripción.”

“Artículo 43.—

Planos con defectos

. En los

casos en que el plano contenga defectos,

el registrador denegará la inscripción de

los documentos, informando al interesa-

do sobre las discrepancias o inconsisten-

cias encontradas, de conformidad con lo

establecido en este Reglamento. Cada

uno de los defectos consignados deben

estar debidamente fundamentados por

parte del funcionario del registro.”

De la competencia.

La Ley General de la Administración Pública, Ley número

6227, cuando nos habla de la Competencia, misma que

trata a partir del Título Tercero nos señala en los artículos

60.2 y 61.3

“Artículo 60.-

1. ….

2. Se limitará también por la naturaleza de

la función que corresponda a un órgano

dentro del procedimiento en que participa.”

“Artículo 61.-

1.

2.

3. Para determinar los otros tipos de com-

petencia se estará a lo que dispongan las

reglas específicas pertinentes.”

Podemos tener claridad de que es obligación del funcio-

nario Catastral (profesional altamente calificado técnica

y jurídicamente) realizar los estudios y conciliaciones ju-

rídicas sobre el lugar donde se ubica un plano que se pre-

senta para su análisis y posterior inscripción, de forma tal

que pueda determinar con certeza plena, si existen o no

afectaciones a predios vecinos.

Sobre este tema, se ha sido claro, que de no existir afec-

tación al estado parcelario se procederá con la inscripción

del nuevo asiento catastral, amparados en lo que estable-

cen las normas relativas a la fe pública del agrimensor.

Es importante el señalar siguiendo esta misma línea, que

los funcionarios catastrales competentes, podrán inscribir

nuevos planos, aún y cuando contradigan alguno inscrito,

cuando con el nuevo documento se venga a corregir erro-

res de levantamiento, localización, situación, ubicación

geográfica o datos del asiento registral, siempre y cuando

estos últimos no hayan originado movimientos registrales.

Ver criterio de calificación número DC-003-2008, por tan-

to tercero.

El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de

Costa Rica, fue claro mediante el oficio DE-1121-15-07, en

abordar lo relativo a la competencia, indicándonos:

“cada organismo posee capacidad para

actuar jurídicamente, de acuerdo con la

competencia de que es titular. La compe-

tencia administrativa es un corolario del

principio de legalidad. De igual forma, la

competencia es reserva de ley, y en este

sentido se pronuncia la Ley General de la

Administración Pública en su artículo 59

“La competencia será regulada por ley

siempre que contenga la atribución de po-

testades de imperio…”

Otra característica esencial en orden a la

competencia, es que debe ésta ser expresa,

es decir, el organismo público no puede ac-

tuar sin un texto legal que fundamente esa

actuación, atribuyéndose una competencia

.

De lo anterior se deriva, que los entes pú-

blicos no pueden considerarse autoriza-

dos para realizar cualquier tipo de acto o