Table of Contents Table of Contents
Previous Page  36 / 52 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 36 / 52 Next Page
Page Background

LEGAL

- Revista Azimuth 34: 35-39, ISSN: 1659-2948 / 2017

36

Las afectaciones parcelarias en un proceso de inscripción

de un asiento catastral, están determinadas por mandato

legal al Registro Inmobiliario y la Sub-dirección Catastral,

y no deberían otras instituciones, cuestionar elementos

que el Registro no haya cuestionado.

Nuestro ordenamiento jurídico es claro a la hora de deli-

mitar los ámbitos de acción de los diferentes actores que

intervienen en un proceso, de allí que los artículos núme-

ros 2 y 13 de la Ley del Catastro Nacional, Ley número

6545 nos expresan:

“ARTÍCULO 2.-

El Catastro consiste en la

representación y descripción gráfica, nu-

mérica, literal y estadística de todas las

tierras comprendidas en el territorio na-

cional. Su funcionamiento es de interés

público y sirve a los fines jurídicos, econó-

micos, fiscales, administrativos y a todos

aquellos que determinen las leyes y sus

reglamentos.”

“ARTÍCULO 13.-

La ejecución y manteni-

miento del Catastro, es función del Esta-

do y su realización es potestad exclusiva

del Catastro Nacional.

Para lograr este objetivo, el Catastro Na-

cional podrá contratar con empresas pú-

blicas o privadas, así como delegar parcial-

mente en otras instituciones estatales su

realización; todo esto previa autorización

de la Contraloría General de la República.”

Corresponde al Catastro Nacional la representación y

descripción gráfica, numérica, literal y estadística de to-

das las tierras comprendidas en el territorio nacional y es

el responsable de su ejecución y mantenimiento.

Por su parte el artículo 41 del Reglamento a la Ley del Catas-

tro Nacional, Decreto Ejecutivo número 34331-J nos dice:

“Artículo 41.—

Calificación de planos.

La calificación de planos

consiste en el

examen, censura, o comprobación que

de la legalidad de los planos presenta-

dos debe hacer el Registrador, antes de

proceder a la inscripción, con la facul-

tad de suspender o denegar los que no

se ajuste a las disposiciones de nues-

tro ordenamiento jurídico y técnico

. Al

momento de calificar, el registrador asig-

nado al efecto se atendrá únicamente a

lo que resulte del plano y en general a

toda la información que conste en el Re-

gistro Inmobiliario y sus resoluciones no

impedirán ni prejuzgarán sobre las decla-

raciones hechas por el Agrimensor basa-

das en su fe pública.

Los registradores una vez que califiquen

los planos respectivos, deberán indicar

los defectos en un solo acto y debida-

mente fundamentado. El incumplimien-

to de esta disposición, hará incurrir al

funcionario público en falta grave y se le

aplicará la sanción disciplinaria corres-

pondiente de conformidad con la legisla-

ción vigente.

No se considera violatorio al principio de

calificación única, cuando el profesional

ha incluido por cualquier causa informa-

ción nueva en el plano, si el nuevo defec-

to se origina en esa nueva información”.

Lo resaltado no es del original.

Por su parte los artículos 42, que lo definiríamos como el

principio de especialidad y 43, de este mismo Reglamento

nos indican:

“Artículo 42.—

Procedimiento para la