LEGAL
- Revista Azimuth 34: 35-39, ISSN: 1659-2948 / 2017
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Las afectaciones parcelarias en un proceso de inscripción
de un asiento catastral, están determinadas por mandato
legal al Registro Inmobiliario y la Sub-dirección Catastral,
y no deberían otras instituciones, cuestionar elementos
que el Registro no haya cuestionado.
Nuestro ordenamiento jurídico es claro a la hora de deli-
mitar los ámbitos de acción de los diferentes actores que
intervienen en un proceso, de allí que los artículos núme-
ros 2 y 13 de la Ley del Catastro Nacional, Ley número
6545 nos expresan:
“ARTÍCULO 2.-
El Catastro consiste en la
representación y descripción gráfica, nu-
mérica, literal y estadística de todas las
tierras comprendidas en el territorio na-
cional. Su funcionamiento es de interés
público y sirve a los fines jurídicos, econó-
micos, fiscales, administrativos y a todos
aquellos que determinen las leyes y sus
reglamentos.”
“ARTÍCULO 13.-
La ejecución y manteni-
miento del Catastro, es función del Esta-
do y su realización es potestad exclusiva
del Catastro Nacional.
Para lograr este objetivo, el Catastro Na-
cional podrá contratar con empresas pú-
blicas o privadas, así como delegar parcial-
mente en otras instituciones estatales su
realización; todo esto previa autorización
de la Contraloría General de la República.”
Corresponde al Catastro Nacional la representación y
descripción gráfica, numérica, literal y estadística de to-
das las tierras comprendidas en el territorio nacional y es
el responsable de su ejecución y mantenimiento.
Por su parte el artículo 41 del Reglamento a la Ley del Catas-
tro Nacional, Decreto Ejecutivo número 34331-J nos dice:
“Artículo 41.—
Calificación de planos.
La calificación de planos
consiste en el
examen, censura, o comprobación que
de la legalidad de los planos presenta-
dos debe hacer el Registrador, antes de
proceder a la inscripción, con la facul-
tad de suspender o denegar los que no
se ajuste a las disposiciones de nues-
tro ordenamiento jurídico y técnico
. Al
momento de calificar, el registrador asig-
nado al efecto se atendrá únicamente a
lo que resulte del plano y en general a
toda la información que conste en el Re-
gistro Inmobiliario y sus resoluciones no
impedirán ni prejuzgarán sobre las decla-
raciones hechas por el Agrimensor basa-
das en su fe pública.
Los registradores una vez que califiquen
los planos respectivos, deberán indicar
los defectos en un solo acto y debida-
mente fundamentado. El incumplimien-
to de esta disposición, hará incurrir al
funcionario público en falta grave y se le
aplicará la sanción disciplinaria corres-
pondiente de conformidad con la legisla-
ción vigente.
No se considera violatorio al principio de
calificación única, cuando el profesional
ha incluido por cualquier causa informa-
ción nueva en el plano, si el nuevo defec-
to se origina en esa nueva información”.
Lo resaltado no es del original.
Por su parte los artículos 42, que lo definiríamos como el
principio de especialidad y 43, de este mismo Reglamento
nos indican:
“Artículo 42.—
Procedimiento para la