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LEGAL

- Revista Azimuth 32: 57-60, ISSN: 1659-2948 / 2017

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Es importante desarrollar de forma clara y sencilla los

alcances de lo señalado.

Mediante la Ley número 8105, de fecha 31 de mayo de

2001, se reforma el artículo número 172 de nuestra

Constitución Política, naciendo de esta forma el Concejo

Municipal de Distrito, mismo que rige a partir del día 10

de junio del año 2001.

Nos indica esta reforma:

Ley 8105, Reforma Constitucional.

Artículo único.-Refórmese el artículo 172 de la

Constitución Política, cuyo texto dirá:

Articulo 172.

-Cada distrito estará

representado ante la municipalidad

por un síndico propietario y un suplente

con voz pero sin voto.

Para la administración de los

intereses y servicios en los distritos

del cantón, en casos calificados las

municipalidades podrán crear concejos

municipales de distrito, como órganos

adscritos a la respectiva municipalidad

con autonomía funcional propia,

que se integraran siguiendo los

mismos procedimientos de elección

popular utilizados para conformar

las municipalidades. Una ley especial,

aprobada por dos tercios del total de

los diputados, fijara las condiciones

especiales en que se pueden ser

creados y regulará su estructura,

funcionamiento y financiación.”

Siguiendo esta misma línea, mediante la ley número 8173

del 7 de diciembre de 2001, se viene a regular la creación,

organización y el funcionamiento de los Concejos

Municipales de Distrito, señalando que serán órganos con

autonomía funcional propia, adscritos a la Municipalidad

del cantón respectivo.

En este sentido es necesario puntualizar que a los Concejos

Municipales de distrito se les ha dado una autonomía

funcional, no obstante, y esto es importante resaltar,

continúan siendo órganos adscritos a la municipalidad

respectiva. Estos nacen, y es lógica su creación, producto

de una necesidad en función de la lejanía de algunos

distritos con relación a la municipalidad, acción que viene

a mejorar las acciones y soluciones para los habitantes de

estas zonas, aquí es necesario reconocer el espíritu que

el legislador quiso otorgarle a los Concejos Municipales

de Distrito, resaltando que siguen siendo órganos

adscritos a la respectiva Municipalidad. (Ver dictamen de

la Procuraduría General de la República C- 253-2003, de

fecha 22 de agosto de 2003). Ahora bien, bajo ninguna

forma se podría determinar que con la promulgación de la

Ley 8173, se pretendió dotar a los Concejos Municipales

de Distrito de personalidad jurídica, siendo que siguen

estando en la estructura de la corporación municipal

respectiva desde su génesis.

Dentro de este análisis, la Ley número 9208, de fecha 20

de febrero de 2014, “Reforma a la Ley General de Concejos

Municipales de Distrito”, se les dota de

personería jurídica

instrumental

, (técnica de organización administrativa),

esta personalidad permite la capacidad contractual y de

igual manera una autonomía financiera y presupuestaria

entre otras, en otras palabras una personalidad que

les permita una autonomía funcional presupuestaria y

recalca que son órganos adscritos a la Municipalidad.

Ver dictamen de la Procuraduría General de la República

número C-171-96, de fecha 18 de octubre de 1996.

La Ley número 8173, nos indica en los

artículos 3 y 4.

Artículo 3°-

Toda la normativa

referente a las municipalidades será

aplicable a los concejos municipales

de distrito y a sus concejales e

intendentes, siempre y cuando no

haya incompatibilidad en caso de

atribuciones propias y exclusivas de

esos entes, a los regidores y al alcalde

local.