LEGAL
- Revista Azimuth 32: 57-60, ISSN: 1659-2948 / 2017
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Es importante desarrollar de forma clara y sencilla los
alcances de lo señalado.
Mediante la Ley número 8105, de fecha 31 de mayo de
2001, se reforma el artículo número 172 de nuestra
Constitución Política, naciendo de esta forma el Concejo
Municipal de Distrito, mismo que rige a partir del día 10
de junio del año 2001.
Nos indica esta reforma:
Ley 8105, Reforma Constitucional.
Artículo único.-Refórmese el artículo 172 de la
Constitución Política, cuyo texto dirá:
“
Articulo 172.
-Cada distrito estará
representado ante la municipalidad
por un síndico propietario y un suplente
con voz pero sin voto.
Para la administración de los
intereses y servicios en los distritos
del cantón, en casos calificados las
municipalidades podrán crear concejos
municipales de distrito, como órganos
adscritos a la respectiva municipalidad
con autonomía funcional propia,
que se integraran siguiendo los
mismos procedimientos de elección
popular utilizados para conformar
las municipalidades. Una ley especial,
aprobada por dos tercios del total de
los diputados, fijara las condiciones
especiales en que se pueden ser
creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.”
Siguiendo esta misma línea, mediante la ley número 8173
del 7 de diciembre de 2001, se viene a regular la creación,
organización y el funcionamiento de los Concejos
Municipales de Distrito, señalando que serán órganos con
autonomía funcional propia, adscritos a la Municipalidad
del cantón respectivo.
En este sentido es necesario puntualizar que a los Concejos
Municipales de distrito se les ha dado una autonomía
funcional, no obstante, y esto es importante resaltar,
continúan siendo órganos adscritos a la municipalidad
respectiva. Estos nacen, y es lógica su creación, producto
de una necesidad en función de la lejanía de algunos
distritos con relación a la municipalidad, acción que viene
a mejorar las acciones y soluciones para los habitantes de
estas zonas, aquí es necesario reconocer el espíritu que
el legislador quiso otorgarle a los Concejos Municipales
de Distrito, resaltando que siguen siendo órganos
adscritos a la respectiva Municipalidad. (Ver dictamen de
la Procuraduría General de la República C- 253-2003, de
fecha 22 de agosto de 2003). Ahora bien, bajo ninguna
forma se podría determinar que con la promulgación de la
Ley 8173, se pretendió dotar a los Concejos Municipales
de Distrito de personalidad jurídica, siendo que siguen
estando en la estructura de la corporación municipal
respectiva desde su génesis.
Dentro de este análisis, la Ley número 9208, de fecha 20
de febrero de 2014, “Reforma a la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito”, se les dota de
personería jurídica
instrumental
, (técnica de organización administrativa),
esta personalidad permite la capacidad contractual y de
igual manera una autonomía financiera y presupuestaria
entre otras, en otras palabras una personalidad que
les permita una autonomía funcional presupuestaria y
recalca que son órganos adscritos a la Municipalidad.
Ver dictamen de la Procuraduría General de la República
número C-171-96, de fecha 18 de octubre de 1996.
La Ley número 8173, nos indica en los
artículos 3 y 4.
Artículo 3°-
Toda la normativa
referente a las municipalidades será
aplicable a los concejos municipales
de distrito y a sus concejales e
intendentes, siempre y cuando no
haya incompatibilidad en caso de
atribuciones propias y exclusivas de
esos entes, a los regidores y al alcalde
local.




