Revista Azimuth 30: 36-39, ISSN: 1659-2948 / 2016 -
LEGAL
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Introducción
Con la puesta en marcha de la inscripción de planos de
agrimensura en el Catastro Nacional y la obligatoriedad
que a partir del 4 de enero próximo se convierte en la única
forma de inscripción ante el Registro Inmobiliario, ha surgi-
do una serie de consultas, dentro de las cuales figura la vali-
dez del mismo, en función del modelo actual de inscripción.
Ante esta situación, se hace necesario exponer lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley 6545, “Ley del Catastro Nacional”,
nos indica:
“ARTÍCULO 30.-
En todo movimiento, se debe
citar un plano de agrimensura
, levantado de
acuerdo con las normas establecidas por el
reglamento de esta ley. Se exceptúa de tal requisito
las cancelaciones hipotecarias, la afectación a
patrimonio familiar y el embargo.
Ningún plano de
agrimensura surtirá efectos legales si no hubiere
sido inscrito en el Catastro Nacional……..
……….
El Registro suspenderá la inscripción de los
documentos que carezcan del plano catastrado
,
requisito fijado en el párrafo primero de este artí-
culo.”
Lo resaltado no es del original
.
Cito lo anterior, con el único fin de recalcar la importancia
que conlleva la inscripción de un plano ante el Registro In-
mobiliario, es tal la fuerza de este instrumento, que nues-
tros legisladores determinaron que en todo movimiento
debe hacerse constar la existencia de un plano de agri-
mensura y que de no contarse con el mismo, por mandato
de Ley, el Registro NO puede realizar inscripción alguna.
Siguiendo esta misma línea, procedo a citar algunas nor-
mas contempladas en el Reglamento a la Ley del Catas-
tro Nacional, Decreto Ejecutivo número 34331-J, publi-
cado en el Diario Oficial la Gaceta número 41 de 27 de
febrero del 2008.
“Artículo 2.
…
p.
Plano catastrado
: Es el plano de agrimensura,
físico o en
formato electrónico
, que ha sido ins-
crito en el Catastro Nacional y sus efectos serán
definidos en este Reglamento.
q.
Plano de agrimensura
: Es el plano, físico o en
formato electrónico
, que representa en forma grá-
fica y matemática un inmueble, que cumple con las
normas que establece el presente Reglamento.”
Lo
resaltado no es del original.
Para nuestros intereses, podemos notar como en estos
dos apartados del artículo 2, nos introduce el término
“
formato electrónico
”
El artículo 28, señala:
Artículo 28.—
Medios para la presentación de pla-
nos
. Los profesionales pueden presentar para su
inscripción los planos de agrimensura en cualquier
medio material, papel
o digital
, según lo disponga
la Dirección respectiva.
Cuando el Catastro Nacional disponga de los
medios técnicos y tecnológicos, la presentación
de planos de agrimensura se podrá hacer por
cualesquiera medios tecnológicos
, de acuerdo
con las disposiciones que establezca el Director
respectivo, con la previa aprobación de la Junta
Administrativa del Registro Nacional.
Artículo 29.—
Requisitos para la presentación de
planos de agrimensura
. Para la inscripción de pla-
nos de agrimensura será necesario presentar un
original, que deberá ser nítido para efectos de su
reproducción y contener lo siguiente:
a. Firma del profesional de su puño y letra o su
firma electrónica
.
……..”
Ante la consulta de que algún profesional no cuente con
firma electrónica, me permito citar:
1. Que existe un Convenio entre la Junta Administra-
tiva del Registro Nacional y el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, para la im-
plementación y Operación del Procedimiento para el
trámite electrónico de planos, según acuerdo J284 de
la Sesión Ordinaria número 25-2012 de la Junta Admi-
nistrativa del Registro Nacional.
2. Los artículos 2 y 8 de la Ley N° 8220, que es la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, en el que se señala que en