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un derecho inscrito en el Registro, ni prueba tener interés
en el asunto, de conformidad con los asientos registrales,
ésta gestión le debe ser rechazada ad portas, por falta de
legitimación ad causam activa...” (Lo destacado es propio,
Voto Nº 115-2005 de las nueve horas treinta minutos del
treinta de mayo de dos mil cinco). En aspectos de recur-
sos, el ordenamiento jurídico ha definido al profesional
de la agrimensura y al titular del asiento registral o ca-
tastral presentado, como los legitimados para impugnar
las actuaciones.
Como segunda formalidad, el escrito de impugnación no
puede contener tachaduras o correcciones, que dificulte
el análisis del funcionario catastral. Debe ser redactado
en forma clara y precisa, con indicación de los defectos
que son recurridos y las razones técnicas y jurídicas, en las
cuales sustenta su inconformidad. Deberán venir subsa-
nados los restantes defectos, salvo la excepción asignada.
La oposición debe venir firmada por el recurrente y debe
indicar medio para atender notificaciones, sea fax o
correo electrónico.
En lo que respecta a las pruebas aportadas en las cuales
sustenta su cuestionamiento, debe empezarse el análisis
de este punto definiendo lo que es una prueba. En derecho
podemos sostener que es la actividad necesaria que
implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia
o contenido según los medios establecidos por la ley. La
prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio
establece que quien alega debe probar. El que afirma algo
debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo,
si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá
acreditarlo mediante un hecho positivo.
Tenemos entonces, que una vez que al documento
se le asignan defectos que no sean compartidos por
el profesional, deberá éste aportar las pruebas que
demuestren que existe un error en la apreciación del señor
registrador, no basta únicamente la afirmación de que
se encuentra errada la calificación, debe acompañarse
el elenco probatorio que desvirtúe lo afirmado por la
autoridad catastral. En ese sentido, el recurrente podrá
aportar cualquier documento que considere necesario
debidamente certificado (ver artículo 295 de la Ley
General de Administración Pública, Ley N° 6227) que
dispone: “Los documentos agregados a la petición podrán
ser presentados en original o en copia auténtica, y podrá
acompañarse copia simple que, una vez certificada
como fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser
devuelta con valor igual al del original”.
Un alto porcentaje de los defectos que se asignan a los
planos de agrimensura tienen como sustento el artículo
69 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, e
invocan a contradicciones parcelarias, que en muchos de
los casos son de índole documental y encuentran sentido
en incorrectas localizaciones y ubicaciones geográficas.
En estos casos alegan los profesionales de la agrimensura
como sustento a su reclamo, la fe pública que los asiste,
la cual no cuestionamos, pero es la misma que cobija
al profesional autorizante del documento inscrito con
anterioridad (Ver artículo 19 del Reglamento de cita, 12 de
la Ley de la Agrimensura y 11 del Reglamento a esa ley).
Tal disyuntiva obliga a quien interpone el recurso a realizar
una conciliación jurídica, sea a realizar un análisis y
determinar la comprobación de la conformidad de linderos
de una finca registrada en un plano de agrimensura, en
relación con los asientos catastrales que componen el
estado parcelario y su correspondiente inscripción en la
Subdirección Registral.
Obsérvese que no es un simple montaje, el concepto es
aún más amplio, es conciliar el estado parcelario y plas-
marlo en un montaje. En términos generales quien afirma
la existencia de una inexactitud en la información, tiene la
obligación legal y técnica de probarlo, en otras palabras;
al tener asientos que están investidos por una presunción
de legalidad, misma que es la base angular de los princi-
pios de publicidad y seguridad jurídica que regulan el que-
hacer registral, el cuestionamiento de los mismos deberá
realizarse a través de la prueba correspondiente, que para
el caso de traslapes o sobreposiciones, exige que el mon-
taje que se aporte sea realizado por el profesional, pericia
que deberá confeccionarse por colindancias, ubicación
geográfica y referencias con base a la mejor cartografía
existente y que para dar mayor exactitud, puede hacerse
en las ortofotos que publicita el Registro Nacional.
Considera la suscrita, que ese montaje debe tener
condiciones especiales que le permitan acreditarlo
como una prueba válida. Analicemos las mismas. Ese
montaje, debe ser referido al Sistema de la Red Nacional
de Coordenadas proyectadas en el Sistema Oficial para
Costa Rica y en concordancia a las actualizaciones
o modificaciones que realice el Instituto Geográfico
Nacional, impreso en una escala adecuada que permita
la fácil visualización y análisis de la información
ahí contenida.
LEGAL
- Revista Azimuth 29: 24-32, ISSN: 1659-2948 / 2015