Revista Azimuth N°29 - page 30

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El Jefe de Registradores podrá revocar el defecto
consignado y ordenará bajo su responsabilidad la
inscripción respectiva. Si se confirma el defecto por
parte del Jefe de Registradores, éste, lo elevará con los
fundamentos correspondientes a la Dirección...”
“Artículo 48.—Calificación de documentos por parte del
Jefe. (...) El Jefe podrá revocar el defecto y ordenar la
inscripción del documento, bajo su responsabilidad; en
casode confirmar el defectodictaráunacalificación técnica
y elevará la calificación a la Dirección o a la Subdirección.
La solicitud de revocatoria deberá fundamentarse.”
“Artículo 50.—Revocatoria de la orden de suspensión de
documentos. El Director o el Subdirector bajo su propia
responsabilidad pueden revocar la orden de suspensión de
inscripción de un documento ordenada por el Registrador,
en tal caso ordenará por escrito que la inscripción sea
autorizada por el Registrador...”
De las normas transcritas podemos concluir que es fun-
ción de los Coordinadores de Proceso Catastral o Jefes de
Registradores resolver en primera instancia de calificación
los conflictos de criterio surgidos entre los usuarios y fun-
cionarios a su cargo. Podrá revocar el defecto y ordenar la
tramitación del documento, lo cual hará bajo su respon-
sabilidad, en caso de confirmar el defecto se fundamenta-
rá y elevará para su calificación el caso a la Subdirección
Catastral (Ver artículos 47 y 48 del Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional, y artículo 4, inciso b) del Reglamento
de Organización del Registro Inmobiliario).
Así también, define el ordenamiento jurídico que el
Subdirector Catastral es una instancia más dentro del
procedimiento de Calificación Formal de un documento
(artículo 47 siguientes y concordantes del Reglamento a
la Ley de Catastro Nacional), pero como lo he afirmado en
líneasatrás, ellono loconvierteen registrador, simplemente
su competencia se circunscribe a confirmar actuaciones
del inferior, o bien revocar los defectos, sin que pueda
extralimitarse a atender consultas de los registradores
catastrales, y ello es así, porque eventualmente en la
condición de Subdirector Catastral, conocería del conflicto
como instancia; y ya habría adelantado criterio.
Finalmente, el Director del Registro Inmobiliario, conocerá
mediante la figura del ocurso las actuaciones del
Subdirector Catastral, pudiendo revocar las mismas, en
cuyo caso ordenará la inscripción del documento, o bien
confirmarlas, siendo esta resolución recurrible ante el
Tribunal Registral Administrativo (TRA) quien agotará la
vía administrativa.
PLAZOS
No se encuentra definido en el Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional un plazo para interponer la Oposición
a la Calificación o el Ocurso. Sin embargo, aplicando
supletoriamente lo dispuesto en el artículo 468 del
Código Civil, el plazo para interponer ambos recursos está
íntimamente ligado a la caducidad del mismo.
Distinto funciona con la apelación que se plantea contra
la resolución que atendió el ocurso; esta tendrá recurso
de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo
(TRA), y se debe interponer dentro del plazo máximo de
cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de
la notificación de la resolución, y se interpone ante quien
emite el acto (Ver artículo 29 del Reglamento de Organi-
zación del Registro Inmobiliario N° 35509 – J publicado
en el Diario Oficial La Gaceta, N° 198 de 13 de octubre de
2009 y Artículo 19 del Reglamento Orgánico y Operativo
del Tribunal Registral Administrativo, Decreto N.35456-J).
DE LAS FORMALIDADES QUE DEBE
CONTENER LA OPOSICION
Los remedios procesales escritos establecidos en el Re-
glamento a la Ley de Catastro Nacional, exigen el cum-
plimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo.
La primera de ellas atañe a la legitimación que debe po-
seer el recurrente en la sede registral, siendo que este as-
pecto no solamente atiende a la posible relación jurídica
del interesado con la pretensión, tal como se entiende en
la vía civil (Artículo 104 del Código Procesal Civil), sino que
debe cumplir con el precepto contenido en el artículo 23
del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario,
a saber, la titularidad de un derecho inscrito, o en su de-
fecto, ostentar un interés de acuerdo con los asientos y
la publicidad registral. El Tribunal Registral Administrativo
ha afirmado en relación con este aspecto “...que la legiti-
mación no puede provenir de cualquier fuente, sino que
debe inferirse claramente de un asiento del Registro, por
lo que, si de la información registral se puede deducir que
quien formula la gestión administrativa no es titular de
LEGAL
- Revista Azimuth 29: 24-32, ISSN: 1659-2948 / 2015
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