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Antecedentes
El Principio de Legalidad como principio rector del cual
derivan los restantes principios que nutren el quehacer
catastral, encuentra sustento en los artículos 41 y 42
del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto
Ejecutivo N° 34331), los cuales contienen el Principio
de Especialidad del Catastro, pilar fundamental de las
actuaciones catastrales, determinando estas normas
que los planos se calificarán de conformidad con el
Ordenamiento Jurídico y la información a disposición de
este Registro. Dentro de esta información se incluye la
proveniente de asientos registrales y catastrales, referida
esta última a mapas catastrales, planos catastrados,
ficheros, expedientes y hojas cartográficas, de forma
tal, que los funcionarios del Registro Inmobiliario deben
atenerse a lo que la norma en forma expresa indica.
Nuestra legislación reiteradamente ha establecido que
en el trámite de calificación de documentos el registrador
encuadra su marco de acción dentro del contenido del
plano y la publicidad registral, confrontando los mismos
con el bloque de legalidad que regula la actividad catastral
registral. Esta calificación se circunscribe a la verificación
de los requisitos de forma y fondo que la legislación
exige para la inscripción de los diferentes documentos,
ajustando su calificación a la normativa vigente.
Agréguese a lo indicado, que los planos que ingresan a
la corriente registral, tienen una presunción jurídica de
certeza, toda vez que bajo la Fe Pública del profesional, se
presume que los datos que en el documento se incorporan,
gozan de validez, eficacia, certeza y autenticidad sin lugar
a dudas, salvo que sea invocado o argüido de falso por
quien se considere perjudicado, en sede jurisdiccional.
Es por ello que en este ámbito se carece de competencia
para prejuzgar la validez de los planos autorizados por los
profesionales de agrimensura.
Vale reiterar que el ámbito de acción del registrador se
circunscribe al análisis del plano enfrentado con el
amplio bloque de legalidad, por lo que cualquier juicio
de valor ajeno al marco de calificación o extralimitación
en el trámite de calificación por parte del funcionario
administrativo, significaría invadir una competencia
reservada a los jueces de la República, de acuerdo a lo que
establece el artículo 153 Constitucional. En este sentido,
la calificación de los planos de agrimensura por parte de
los registradores viene a constituirse en una garantía de
que los documentos cumplen con todas las formalidades
que le exige el Ordenamiento.
La calificación es, por la tanto, la valoración jurídica que
realiza un registrador de forma autónoma, respecto de los
requisitos legales de forma y fondo que debe contener
una rogación de inscripción que consta en un documento
público presentado al Registro, de manera que tengan
acceso a la publicidad registral únicamente los títulos
válidos y perfectos.
SOBRE LA CALIFICACION UNITARIA
El invocado Principio de Calificación Unitaria encuentra
sustento en el artículo 41 del Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional y en el artículo 184 del Código Notarial,
que adiciona la Ley N° 3883; artículo 6 bis, normas que
disponen que a los documentos deben asignárseles los
defectos en forma clara, precisa, concisa y en un solo acto,
eliminando con ello la posibilidad de que la calificación se
dé en tractos.
En aras de cumplir con este principio la Dirección del Re-
gistro Inmobiliario ha iniciado programas de capacitación
al personal registral, así como también a los profesiona-
les liberales de la agrimensura, actividades que han sido
coordinadas con el Colegio de Ingenieros Topógrafos.
El acto de recalificar ha sido un reproche constante de
los profesionales del gremio. Sin embargo, no siempre
la asignación de un nuevo defecto nos coloca ante este
pecado. A modo de ejemplo: El cambio de información
con nuevas notas técnicas dentro del cuerpo del plano de
agrimensura y consignadas por el profesional autorizante,
puede llevarnos a endilgar un nuevo defecto. Otro
ejemplo claro es la promulgación de nuevas normas
jurídicas que establezca algún impedimento o constituyan
nuevos requisitos, lo que conlleva a un nuevo análisis del
asiento de presentación, que podría desencadenar en
nuevos defectos. La incorporación de medidas cautelares;
sean administrativas o judiciales en los asientos de este
Registro, exigirá la verificación del asiento de presentación
por parte del registrador respecto de éstos, e inclusive el
rechazo de la inscripción, sin perder de vista los alcances
del artículo 25 del Reglamento de Organización del
Registro Inmobiliario.
LEGAL
- Revista Azimuth 29: 24-32, ISSN: 1659-2948 / 2015