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del Registro, debe procederse a consignar el nuevo
señalamiento en aras de la seguridad Jurídica que debe
emanar de la publicidad de los asientos, sin perjuicio de
que tal omisión tenga que ser valorada disciplinariamente
por la Dirección del Registro Inmobiliario, tomando en
cuenta las pruebas aportadas y las reglas del Debido
Proceso, y analizando en cada caso, el grado de perjuicio
causado; según lo regulado en el artículo 6 bis de la Ley
Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público,
que en lo que interesa dispone:
“…Los funcionarios de las dependencias de los registros
que reciban documentos para su inscripción, una vez que
los califiquen, indicarán los defectos en un solo acto. El
incumplimiento hará incurrir al funcionario público en
responsabilidad disciplinaria…”
DE LOS REMEDIOS PROCESALES
Debe entenderse que la función de calificación e
inscripción es una actividad que le atañe exclusivamente
al registrador designado por rol, lo que quiere decir, que
aún y cuando el Ordenamiento Jurídico ha diseñado los
remedios procesales en favor de los profesionales, como
la forma en que se recurren las actuaciones (calificaciones
de planos de agrimensura), tales actos emanados por
parte de los Jefes de Registradores, del Subdirector
Catastral y de la suscrita, bajo la figura del Ocurso, no nos
convierte en “calificadores o registradores”.
Es pues, el registrador, el funcionario que ejerce la
calificación por excelencia y la participación de las
instancias se reserva para que se conozca en alzada de
las actuaciones catastrales, pero solamente en lo que se
cuestiona.Sintetizando,lafuncióndelJefedeRegistradores
o de instancias superiores, no puede extenderse a realizar
una calificación total de los documentos, solamente en
aquellos defectos que se recurren.
Lo anterior nos coloca frente a dos consecuencias: la
primera de ellas es que el registrador ejerce la calificación
y es quien posee la competencia para calificar, revocar
su defecto e inscribir el documento. La segunda de ellas,
tiene relación con los recursos verticales, los cuales
contemplan inclusive la oralidad, y la conocida Oposición
a la Calificación, donde se podrán confirmar o revocar
las actuaciones de los inferiores en escala jerárquica,
acciones que se harán del conocimiento del profesional
autorizante y se publicitarán en el Sistema de Información
de Planos (SIP), y en cuyo caso; asumirán estas instancias
la responsabilidad de dicha revocatoria, quedando el
registrador obligado a acatar la orden de inscripción del
superior (Ver artículo 49 del referido cuerpo normativo).
Es así como, la teoría de los recursos incluye como
requisito indispensable para impugnar una resolución,
que exista un interés legítimo de la parte en dejar sin
efecto una actuación que objetivamente le perjudique
por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente. Este
interés se conoce también como agravio, perjuicio o
gravamen. A través de la Calificación Formal u Oposición
a la Calificación, se impugnan las actuaciones catastrales
que provienen del registrador catastral, Subdirector
Catastral y del Director de Registro Inmobiliario, este
último mediante la figura del ocurso.
CONCEPTO DE INTERES O AGRAVIO
Doctrinariamente, se dispone que el interés se constituye
en el presupuesto que determina a los sujetos
legitimados para reclamar el acto viciado. El interés y el
perjuicio efectivo se entenderán como los parámetros
para determinar la efectividad del reclamo que tienda a
subsanar, sanear o tornar invalorable el acto, o resolución
defectuosa, pero no deben ser estos los fundamentos
para determinar la admisibilidad de la gestión.
Para nuestros efectos y conforme lo dispone el artículo
47 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, quien
debe recurrir la calificación es el profesional autorizante
del plano. Encuentra descanso esta afirmación, en que es
el que técnicamente está capacitado para ello, el único
que tiene la inmediatez del levantamiento. Sin embargo,
un análisis somero del artículo 48 del mismo cuerpo
normativo, permite afirmar que la fase recursiva se
encuentra también posibilitada a los titulares del asiento
de presentación; siendo así podrá recurrir la calificación
el titular del asiento registral o contratante, siempre y
cuando ello no lo deje en un estado de indefensión por
recurrir defectos que sean de índole técnico. En estricto
sentido, deberá recurrir quien se encuentra legitimado
para ello, tema íntimamente relacionado con lo dispuesto
en el artículo 22 del Reglamento a la Ley de Catastro.
Continuemos con el tema del agravio. Como un primer
acercamiento al concepto de agravio diremos que la
doctrina nacional lo ha definido de la siguiente manera:
LEGAL
- Revista Azimuth 29: 24-32, ISSN: 1659-2948 / 2015