Revista Azimuth N°29 - page 29

Es este perjuicio el que mide el interés que tiene alguna
de las partes para la impugnación de un determinado
acto o resolución, y este interés se mide en cada caso en
particular. Tenemos entonces, que una actuación catastral
por sí sola no es motivo de impugnación. La anterior
afirmación nos lleva a elaborar una lista, nada taxativa
por cierto, de los requisitos que se exigen para cuestionar
esas actuaciones.
La primera de ellas fue ampliamente analizada anterior-
mente, el agravio. Debe existir un verdadero agravio para
que se cuestione o impugne la actuación. De seguido, e
íntimamente ligado con el tema, tenemos la legitimación,
asunto también analizado en líneas anteriores. Continue-
mos con las formalidades de la Calificación Formal u Opo-
sición a la Calificación. Debe presentarse por escrito, a
máquina, con una relación precisa y concisa de los actos
que se impugnan y el sustento jurídico y técnico que mo-
tivan el remedio procesal, firmada de puño y letra y con
las pruebas que sustenten lo alegado, documentos que
en todos los casos, no deben ser simples copias sino que
deben venir certificados.
De previo a interponer una Oposición a la Calificación,
los defectos endilgados deben estar subsanados o
recurridos, salvo el caso de visados, en los cuales las
autoridades administrativas que avalan la inscripción,
sean los gobiernos locales, el Ministerio del Ambiente
y Energía, la Comisión de Asuntos Indígenas y el mismo
Instituto Geográfico Nacional, exigen previo a la visación,
que no subsista ningún otro defecto. Encuentra sentido
tal exigencia, en la necesidad que tienen las instituciones
de cita de garantizarse que no persistan otros defectos
que cuestionen áreas patrimoniales, como sería el caso
de presentaciones que se le achaquen contradicciones
parcelarias con el Patrimonio Natural del Estado (PNE).
Así las cosas, de las normas citadas se deduce claramente
que la solicitud de revocatoria de la calificación realizada
por el registrador catastral, tiene como presupuesto que
todos aquellos defectos que no hayan sido recurridos
por el profesional de la agrimensura, deben ser previa y
debidamente subsanados, pues el objetivo del sistema
impugnativo consiste, precisamente, en permitir que,
una vez concluido el trámite del recurso por la Autoridad
Registral, en caso de obtener el recurrente un resultado
positivo, es decir, cuando se produzca la revocatoria de el
o los defectos recurridos, se ordene en forma inmediata
la inscripción del documento, en este caso del plano de
agrimensura cuyo trámite de inscripción se encuentra
suspendido ante la existencia de defectos subsanables.
El recurso formal contra la calificación del registrador
se admite únicamente, cuando de forma completa,
sean consignados todos los defectos que suspendan o
denieguen la inscripción de un documento.
Podemos afirmar entonces que el principio de calificación
unitaria opera en una doble vía; en la función calificadora,
indicándose todos los defectos que contiene el
documento –ver artículos 3 y 6 de la Ley sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público y 41 del Reglamento
a la Ley de Catastro Nacional- y tratándose del recurso
contra tal calificación, subsanando el interesado todos los
defectos advertidos por el registrador y recurriendo los que
considere improcedentes, tomando en cuenta que tanto
los defectos recurridos como los admitidos y subsanados,
forman parte de un mismo acto, sea la calificación.
De tal manera, no procede recurrir la calificación de
un documento, dejando pendiente la corrección de un
defecto (salvo los visados) pues lo anterior no garantiza
la certeza de la inscripción del mismo; o al menos, la
posibilidad de establecer de manera definitiva en sede
administrativa, los defectos que deben ser corregidos
para lograr tal inscripción.
INSTANCIAS CATASTRALES
Como parte del proceso de calificación registral y catastral,
nuestro ordenamiento ha previsto un procedimiento
recursivo que permite al interesado la impugnación,
ante el superior, de aquellos defectos consignados
por el registrador en los que no esté de acuerdo.
Este procedimiento de impugnación, para el Registro
Inmobiliario, y específicamente en la Subdirección
Catastral, se encuentra regulado en los artículos 47 a 50
del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, en donde
se dispone:
“Artículo 47.—Oposición a calificación. Si el agrimensor
no estuviere de acuerdo con la calificación hecha
por el Registrador, podrá solicitar la revocatoria de la
calificación, por los medios técnicos utilizados por el
Registro Inmobiliario. (...)
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- Revista Azimuth 29: 24-32, ISSN: 1659-2948 / 2015
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