Revista Azimuth N°29 - page 26

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Otra posibilidad sería el ingreso de oficios suscritos por los
gobiernos locales o de las instituciones administrativas en
materia urbana o de abastecimiento de agua o de salud,
advirtiendo de la imposibilidad de fraccionar inmuebles en
un área determinada para salvaguardar la habitabilidad
de los inmuebles, o provenientes del Ministerio de
Ambiente y Energía en materia de protección al Patrimonio
Natural del Estado, de la Comisión de Asuntos Indígenas
(CONAI) en lo que respecta al respeto y protección de las
reservas indígenas, u oficios suscritos por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y/o del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), en materia de
accesos especiales; o del Instituto de Desarrollo Rural
(INDER), en cuanto a la afectación y desafectación de las
reservas nacionales bajo su administración; impidiendo
con ello el registro de documentos. No podemos dejar
de lado, las inmovilizaciones por límites voluntarios al
derecho, donde los titulares expresamente solicitan no
inscribir documentos correspondientes a sus inmuebles.
De cara a este tema, debo analizar también las obligaciones
del profesional de la agrimensura, específicamente el
artículo 21 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional,
norma que establece la obligatoriedad del profesional
de realizar estudios de los antecedentes catastrales y
registrales de la finca a la que se refiere el plano que va a
elaborar y a presentar al proceso de calificación, de previo
al levantamiento.
Especial importancia tiene este artículo cuando la
calificación atañe a contradicciones parcelarias, previstas
o reguladas en el artículo 69 del Reglamento a la Ley de
Catastro Nacional, toda vez que en estos casos siempre
es indispensable la presentación de montajes que deben
realizarse bajo consideraciones técnicas producto del
estudio y análisis de la información catastral-registral
y complementadas hasta con la visita de campo y que;
sustentados en la mejor cartografía existente, puedan
precisarse, confirmase y/o hasta descartarse las posibles
afectaciones parcelarias y dar mayor confianza en la
localización y ubicación de inmuebles.
Dentro de esta óptica, quien deberá analizar, estudiar
y determinar la forma en que procede la presentación
de documentos para promover el saneamiento de los
asientos catastrales y registrales, en aquellos casos de
expedientes de Gestión Administrativa abiertos, es el
profesional contratado para el levantamiento. Es así
como este profesional podrá determinar anticipadamente
los posibles defectos que le impedirán el registro de sus
documentos antes de ser señalados.
Más aún, todo agrimensor debe asegurarse, para los
fines de su contratación como profesional competente,
que los documentos sujetos a inscripción han de cumplir
con el ordenamiento jurídico imperante, por lo que sus
obligaciones no deben verse en una forma simplista, o
bien, delegarse a las actuaciones del Registro Inmobiliario,
pues su objetivo no es procurar simplemente la
inscripción, sino más allá, es asegurarse que la inscripción
se encuentre ajustada al Bloque de Legalidad, ya que si
se violentara éste y se accediera a una registración por el
simple hecho que un documento fue recalificado, pondría
al administrado en un estado de indefensión.
La función de calificación que llevan a cabo los
funcionarios de la Subdirección Catastral, se encuentra
ajustada al Ordenamiento Jurídico, procediendo al
examen, censura, o comprobación de los documentos
presentados, impidiendo crear o inventar defectos,
precisamente porque el Principio de Legalidad, norte de
nuestras actuaciones, actúa como camisa de fuerza que
impide actuaciones que trasgredan el ordenamiento.
En este análisis no se puede dejar de lado, que si bien las
normas citadas prohíben la recalificación, debe aceptarse
que ellas por si solas no contienen como sanción, la
obligatoriedad por parte de la Administración de acceder
a la inscripción del documento recalificado; con mayor
razón, cuando estamos en presencia de defectos de fondo.
Tampoco es aplicable lo dispuesto en la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, N° 8220, concretamente en su artículo
sexto. Un análisis de esta última norma y del artículo
décimo del mismo cuerpo legal, nos lleva a concluir que
el posible incumplimiento de deberes del funcionario no
tiene como sanción la obligación, como ya se indicó, de
inscribir el o los documentos; de forma tal, que aún y
cuando estemos en presencia de una recalificación no se
puede ordenar el registro de un plano sí un defecto de
fondo lo impide.
En resumen, tenemos que la calificación unitaria como
procedimiento, se encuentra sometida al Principio
de Seguridad, es decir; debe incorporarse a los
procedimientos sin menoscabo de la seguridad registral,
de tal forma que cuando deban señalarse nuevos defectos
al documento sujeto a calificación, sea por omisión
voluntaria o involuntaria del registrador, por inclusión de
nueva información del profesional en el documento, o por
razones de índole administrativa propias de la organización
LEGAL
- Revista Azimuth 29: 24-32, ISSN: 1659-2948 / 2015
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